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COLEGIO PÚBLICO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Acuerdo de extinción laboral por escritura pública

Consensuar la forma de terminar el vínculo de trabajo requiere del asesoramiento profesional calificado.

La extinción de la relación laboral supone la cesación definitiva de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo, entendido como aquel en que dos personas (trabajador y empleador) se obligan mutuamente a trabajar y a remunerar o retribuir el trabajo efectivamente realizado.

La problemática inherente a la extinción definitiva del contrato de trabajo es uno de los temas que más problemas técnicos y prácticos plantea tradicionalmente, y ello explica la continua atención que le otorga la doctrina científica y la multitud de decisiones judiciales existentes sobre la materia a la hora de decidir los reclamos judiciales interpuestos por los empleados, principalmente.

La extinción del contrato de trabajo por decisión de las partes puede darse:

a) Por la voluntad conjunta del empresario y del trabajador (mutuo acuerdo).

b) Por la voluntad del trabajador (renuncia o abandono).

c) Por la voluntad del empresario (el despido en cualquiera de sus formas).

En la actualidad, con la situación económica tan difícil y los problemas de la pandemia del COVID-19, han cobrado relevancia los acuerdos de extinción laboral por escritura pública, como uno de los más importantes modos de extinción de la relación laboral, que van a ser objeto de análisis en esta nota.

Los acuerdos de extinción laboral están previstos en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) N°20.744, ya que le permiten tanto al trabajador como al empleador ponerse de acuerdo mediante la redacción de un pacto para extinguir la relación laboral que los vincula.

Ese pacto o acuerdo, para ser válido, debe cumplir los requisitos que establece dicha ley en el Artículo 241°, que dice:

"Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente."

Del citado artículo se desprende que los requisitos para este acuerdo son:

1-Contener las declaraciones de las partes por las que pactan la extinción del contrato de trabajo;

2-La presencia personal del trabajador; y

3-Debe otorgarse por escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Es decir que, de no cumplirse con esos tres requisitos, el pacto se considera nulo y por ello resulta significativa la intervención del escribano para el asesoramiento, redacción y otorgamiento de la escritura pública respectiva, la que también deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial para las mismas.

Generalmente, entre los términos del acuerdo, además de la extinción del vínculo, se podría pactar la liquidación final y una gratificación especial al trabajador por el cese de la relación laboral. De ahí que es muy importante la correcta redacción del acuerdo, para evitar indicios de encubrir despidos o violar el orden público laboral.

Por ello, siempre es recomendable -aunque no obligatorio- que al momento del acuerdo esté presente el abogado del trabajador, como patrocinio letrado, dejándose constancia de ello en la respectiva escritura, identificándoselo como compareciente y firmando también la misma, para que luego el trabajador no pueda invocar la falta de entendimiento y comprensión de los términos del acuerdo o algún tipo de intimidación o violencia moral o algún vicio de la voluntad, que afecte el consentimiento prestado al momento de firmar el acuerdo.

Por otro lado, no debemos confundir el mutuo acuerdo con un acuerdo transaccional entre empleador y trabajador. En el caso de mutuo acuerdo, no hay conflicto, el empleador y el trabajador se presentan ante un funcionario -conforme a las previsiones del artículo 241° de la LCT- que da fe de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo, sin exigencia legal de homologación alguna.

En cambio, en los acuerdos transaccionales debe necesariamente existir un conflicto previo entre el trabajador y el empleador en el que ambos negocian y ceden en sus pretensiones y reclamos; además, requiere la homologación judicial o administrativa correspondiente.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó varios fallos ante distintos planteos judiciales y demandas por parte de los trabajadores atacando la validez de los acuerdos celebrados, considerando que si el trabajador y su empleador celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante escribano público, en los términos del artículo 241° de la LCT, la exigencia de la homologación -tanto administrativa como judicial- para validar el acuerdo no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ya que ese requisito no se encuentra contemplado en la referida norma.

Esta posibilidad de extinguir una relación laboral por mutuo acuerdo, sobre todo bajo la forma de escritura pública, que nos brinda la ley antes mencionada, se encuentra protegida con algunos requisitos formales que de no estar presentes ocasionan que el pacto no tenga ninguna validez y, por tanto, ambas partes no obtengan los resultados deseados.

Por ello, es imprescindible que tanto el empleador como el trabajador se asesoren previamente con su escribano de confianza, ya que es el profesional capacitado para una mejor protección de sus derechos e intereses al decidir extinguir su relación laboral.

(*) Escribana.