Vivienda familiar, su constitución

La afectación a vivienda, como actualmente reza la normativa vigente, es un derecho no solo fundamental sino también opcional, que tenemos sobre un inmueble con ese destino, por su totalidad o sobre una parte de su valor; quedando expresamente declarado que el derecho de protección del bien familiar, no excluye los concedidos por otras disposiciones legales. Antes de adentrarnos más en el derecho de protección que tratamos, es dable dejar asentado que el derecho al acceso a la vivienda y la protección integral de la familia, no sólo son declaraciones con rango constitucional, si no que están consagrados por los Pactos y Convenciones Internacionales, por lo que es innegable su valor superior y la protección jurídica una necesidad. Numerosas leyes nacionales y provinciales hacen mención expresa y específica sobre este tema y han creado sistemas de protección de la vivienda habitada por una persona y su familia, siempre que conserve ese destino, pero lo que hoy nos convoca en estas líneas es el sistema voluntario de protección que es la afectación al instituto de la Vivienda, antes denominado ‘bien de familia‘; es decir, el sistema de ‘Protección de la Vivienda Familiar‘. En principio, como se señaló, se puede afectar al régimen previsto, un solo inmueble destinado a vivienda, por lo que el que resulte propietario de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación (normativa local), y de no hacerlo, se considera afectado el inmueble constituido en primer término.

El régimen del Código Civil y Comercial de la Nación, de protección de la vivienda, regulado en el Cap. 3 Arts. 244 al 256 Título III Libro Primero, reemplaza lo que conocíamos como Bien de Familia de la Ley 14.394 -Arts. 34 a 50-. En cuanto a la sanción del Código, el Legislador tuvo en cuenta las exigencias que demanda la sociedad actual, y amplía el régimen de protección, a fin de garantizar el derecho fundamental de la vivienda a toda persona humana, aunque no tenga familia, en respuesta a los cambios socio-económicos y culturales de las últimas décadas. La afectación requiere la manifestación de voluntad expresa del o los propietarios del inmueble urbano suburbano o rural, con capacidad para disponer, y la forma para afectar, puede ser por escritura pública ante un escribano, u otras como ser por acto administrativo ante el mismo Registro de la Propiedad Inmueble o vía testamentaria. Desde su afectación, el dominio se somete a un régimen especial que restringe las facultades del o los titulares, para vender o gravar con posterioridad, se deben cumplir requisitos previos. Este régimen protege a la persona humana, tenga o no familia, y genera derechos y obligaciones recíprocos entre el dueño de la propiedad (constituyente) y los beneficiarios, que tendrán la facultad de habitar el inmueble o gozar de los frutos. En el caso de titulares de inmuebles en condominio, la afectación a este régimen especial deben solicitarla todos conjuntamente, sean o no parientes entre sí. El requisito del parentesco, sí es exigible para los beneficiarios designados. Actualmente -desde agosto del 2015-, la afectación a la vivienda puede solicitarla una persona soltera, aunque no tenga hijos, y aun puede hacerlo si tiene una parte del inmueble alquilado. En este sentido, es posible también la afectación de un inmueble en el que el titular o alguno de los beneficiarios desarrollen una actividad profesional, comercial, industrial, siempre y cuando cumpla con el requisito de habitación efectiva por al menos de uno de los beneficiarios, por lo que se deduce que no se permite la afectación del inmueble con destino exclusivo comercial, industrial, profesional. El inmueble puede estar ubicado en zona urbana, suburbana o rural, teniendo en cuenta en el último caso que no exceda las medidas de una unidad económica, según lo que establezcan las reglamentaciones locales al respecto. Y puede afectarse una parte indivisa del inmueble o la totalidad, y aun podría afectarse un inmueble a vivienda familia, aunque este embargado o hipotecado. En este caso, se entiende que para los acreedores anteriores es inoponible la afectación, pues la protección opera solo para los acreedores de fecha posterior a la inscripción de la afectación en el Registro de la Propiedad Inmueble. Entre las consultas frecuentes que se presentan en la Escribanía, es saber la documentación que se necesita. Ellos son: Título de propiedad del inmueble (testimonio de escritura pública o hijuela judicial de adjudicación), no son válidos instrumentos privados de adquisición, sea boleto u otro documento equivalente. Documentos identificatorios del constituyente y, de nombrar beneficiarios, la documentación que acredite el vinculo filial del que se trate, como son las partidas de nacimiento, matrimonio o bien Libreta de familia, según el caso particular. En relación a los Beneficiarios, puede ser el propio constituyente (propietario), aunque sea soltero, o su cónyuge, su conviviente, ascendientes o descendientes, bastando en todos los casos que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble, valido tanto para la afectación, como para que los efectos subsistan. En defecto de ellos, es decir, que si al propietario no le abarcan ninguno de los supuestos anteriores podrían ser beneficiarios los parientes colaterales hasta el tercer grado, para los cuales sí es exigible que los mismos convivan con el constituyente. No es necesario el asentimiento conyugal para la afectación del inmueble, propio o ganancial, puesto que no hay disposición patrimonial. Y por último, procede la afectación a vivienda de manera simultánea con la adquisición del inmueble e incluso es posible la aplicación de la subrogación real; es decir, este instituto le brinda al titular de la afectación la posibilidad de sustituir el bien afectado, manteniendo su oponibilidad y efectos desde la fecha de la afectación del inmueble sustituido. Es una verdadera protección de la vivienda, frente a las contingencias que podría atravesar el propietario. En este orden de ideas, es posible la subrogación en relación con otro inmueble, por lo que en este caso los efectos de la protección se trasladan al inmueble que es adquirido en sustitución del afectado; o bien sobre las sumas de dinero que sustituyen a la vivienda. El precio de la venta será inembargable.
